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Problemas jurisdiccionales entre los Juzgados y la futura Comisión Nacional de Defensa de la Competencia
La nueva Ley de Defensa de la competencia (LDC) que entrará en vigor a partir del 1 de septiembre, trae como una de sus principales novedades, la posibilidad de plantear demandas ante diferentes órganos competentes, en aquellos casos en los que se interpongan reclamaciones por daños y perjuicios ocasionados por infracción de la ley. La norma instaura un modelo paralelo por el que una misma práctica podrá denunciarse ante la Comisión Nacional de Competencia (CNC), que actuará en defensa del interés público e impondrá las sanciones correspondientes que terminarán en el Tesoro Público, pero al mismo tiempo, se podrá plantear una demanda por daños y perjuicios ante los juzgados de lo mercantil. En este caso serán los jueces quienes deberán analizar la conducta y valorar el daño que ha causado en el interés privado del demandante para establecer la compensación correspondiente. Para evitar incoherencias entre las decisiones de la CNC y los juzgados de lo mercantil, la ley prevé una serie de mecanismos de coordinación y colaboración entre ellos.

Además de la CNC y los Juzgados de lo Mercantil, la nueva ley establece otros órganos llamados a aplicar el derecho de la competencia como son las autoridades de las CCAA y el Consejo de Ministros. Debido a esta pluralidad de órganos, es importante delimitar de manera adecuada las funciones de cada uno y establecer mecanismos de cooperación y coordinación para evitar la duplicidad de actuaciones y el riesgo de resoluciones y sentencias contradictorias o incoherentes.
En cuanto a los Juzgados de lo Mercantil, éstos podrán aplicar directamente lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley relativos a las conductas colusorias y el abuso de posición de dominio respectivamente, además de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los cuales ya vienen siendo aplicados por parte de estos Juzgados. Por ello, la conveniencia y necesidad de esta reforma resulta indiscutible desde que, hasta ahora, se daba el absurdo que los nuevos Juzgados Mercantiles podían aplicar las normas comunitarias de la competencia (por el Reglamento comunitario 1/2003) pero no podían aplicar las normas nacionales (LDC). No obstante, la técnica legislativa sí podría discutirse. En este sentido, hubiera sido más lógica una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)
En relación a los mecanismos de cooperación-coordinación entre los órganos judiciales, la CNC y los órganos de las CCAA, que modifican algunas disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la nueva ley establece deberes de información de los jueces a las autoridades de competencia cuando sean de aplicación los artículos 81 y 82 del Tratado CE y los artículos 1 y 2 del Proyecto de LDC.
Asimismo, las autoridades de competencia nacionales, autonómicas y comunitarias podrán comparecer como “amicus curiae”1, por iniciativa propia o a instancia del órgano judicial, sobre cuestiones relativas a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE o 1 y 2 de la LDC mediante informes, orales o escritos, aunque éstos no serán vinculantes y siempre que cuenten con la previa aprobación del órgano jurisdiccional. No obstante, no podrán aportar información sobre datos o documentos obtenidos en el marco de la aplicación del programa de clemencia.
Si bien estos mecanismos de cooperación pueden resultar extraños que estos mecanismos entre órganos administrativos y judiciales, pueden resultar a nuestra legislación y tradición jurídica (estricta separación de poderes), cabe recordar que se enmarcan dentro del Reglamento Comunitario 1/2003, en vigencia desde abril de 2004, relativo a la aplicación privada del Derecho del Derecho de la Competencia.
Con la finalidad de evitar inconsistencias o contradicciones entre las decisiones administrativas y judiciales, la nueva LDC prevé la suspensión del procedimiento judicial2. El juez podrá decidir-mediante decisión motivada y previa audiencia de las partes- suspender el proceso hasta que haya una resolución administrativa, cuando para la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE o 1 y 2 de la LDC resulte necesario conocer el pronunciamiento del órgano administrativo (Comisión Europea, CNC u órganos competente de las CC.AA) . El órgano jurisdiccional valorará, a efectos de la decisión final, la resolución administrativa y las alegaciones que a la misma hayan presentado las partes. Sobre dicho auto, sólo cabe el recurso de reposición.
Esta norma, si bien exige que la decisión de suspender el procedimiento sea debidamente fundada, no deja de presentar un obstáculo que puede actuar como factor disuasorio al momento de escoger esta vía para la reclamación de daños y perjuicios por infracciones a la LDC. En este sentido, los obstáculos pueden ser de la misma envergadura que los que presentaba la anterior exigencia de “prejudicialidad” prevista en el art. 13.2 del Anteproyecto de Ley, eliminado en la nueva LDC.
Por último, en relación con los posibles problemas jurisdiccionales, conviene destacar que los jueces de lo mercantil, teniendo ya competencia para conocer de los casos “ordinarios” de competencia desleal (Art. 86ter.2.a) de la LOPJ en la redacción dada por la LO 8/2003, de 9 de julio, no tendrán competencia reconocida expresamente en casos “de afectación del interés público” (Art. 3 de la nueva LDC). Por tanto, en tal caso, cabe dudar si los jueces de lo mercantil pueden conocer simultáneamente con la CNC o las autoridades autonómicas de defensa de la competencia o si, en tal caso, debe crearse una suerte de declinatoria (de difícil encaje en el proceso civil previsto en la Ley 1/2000).
1 Disposición 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC),
2 Disposición Adicional Segunda, apartado Cinco, de la nueva LDC que añade un nuevo apartado a el art. 434 de la Ley 1/ 2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil. Curiosamente, este añadido se repite en la citada Disposición Adicional en su apartado siete.
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